|
Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas |
||
|
(BOE de 19 de mayo) |
||
| Disposición final cuarta.
Servicio de Asistencia Religiosa 1.
El Gobierno garantizará la asistencia religiosa a los miembros de las
Fuerzas Armadas en los términos previstos en el ordenamiento.
3. Los componentes de los Cuerpos Eclesiásticos del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, declarados a extinguir, continuarán en los Cuerpos de procedencia, con los mismos derechos y obligaciones, siéndoles de aplicación lo establecido en el artículo 144 de esta Ley. 4. La asistencia religioso-pastoral a los miembros católicos de las Fuerzas Armadas se ejerce por medio del Arzobispado Castrense, en los términos del Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede. Los sacerdotes integrados en el Servicio de Asistencia Religiosa, que son Capellanes Castrenses en los términos que establece el citado Acuerdo con la Santa Sede, se regirán por lo previsto en dicho Acuerdo y por la legislación canónica correspondiente. 5. Los militares evangélicos, judíos o musulmanes podrán recibir asistencia religiosa de su propia confesión, si lo desean, de conformidad con lo determinado en los correspondientes acuerdos de cooperación establecidos entre el Estado español y la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, Federación de Comunidades Israelitas de España y Comisión Islámica de España. 6. Los demás militares profesionales podrán
recibir, si lo desean, asistencia religiosa de ministros de culto de las
Iglesias, confesiones o comunidades religiosas, inscritas en el Registro
de Entidades Religiosas, en los términos previstos en el ordenamiento. |
||
|
Ir a Sumario parcial. España Cristiana. Concordatos y Legislación |