TÍTULO I.
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ASPECTOS GENERALES DE LA VITIVINICULTURA.
Artículo 1.
Objeto.
1. El objeto de esta Ley es la
ordenación básica, en el marco de la normativa de la Unión Europea, de
la viña y del vino, así como su designación, presentación, promoción y
publicidad.
2. Asimismo se regulan en esta
Ley los niveles diferenciados del origen y la calidad de los vinos, así
como el sistema de protección, en defensa de productores y consumidores,
de las denominaciones y menciones que legalmente les están reservados
frente a su uso indebido.
3. También se incluye en el
ámbito de esta Ley el régimen sancionador de las infracciones
administrativas en las materias a las que se refieren los dos apartados
anteriores.
Artículo 2.
Definiciones.
1. Las definiciones de los
productos a que se refiere esta Ley son las establecidas en la normativa
de la Unión Europea, así como las que se establezcan reglamentariamente
por el Gobierno a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y
Alimentación o, en su caso, por la legislación de las comunidades
autónomas.
2. En particular, a los efectos
de esta Ley, se establecen las siguientes definiciones:
a.
Nueva plantación:
es la plantación efectuada en virtud de los derechos de nueva plantación
contemplados en el artículo 3 del Reglamento (CE) 1493/1999, del
Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización
común del mercado vitivinícola, y aquella plantación que se refiera a
nuevas superficies de uva de mesa o nuevas superficies de viñas madres
de portainjertos.
b.
Replantación:
es aquella plantación realizada en virtud de los derechos de
replantación contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE)
1493/1999.
c.
Reposición de marras:
es la reposición de cepas improductivas a causa de fallos de arraigo, o
por accidentes físicos, biológicos o meteorológicos.
d.
Operadores:
son las personas físicas o jurídicas, o la agrupación de estas personas,
que intervienen profesionalmente en alguna de las siguientes actividades
del sector vitivinícola; la producción de la uva como materia prima, la
elaboración del vino, su almacenamiento, su crianza, su embotellado y su
comercialización.
e.
Vino: es
el alimento natural obtenido exclusivamente por fermentación alcohólica,
total o parcial, de uva fresca, estrujada o no, o de mosto de uva.
f.
Vinos tranquilos de calidad producidos en
regiones determinadas (en adelante,
v.t.c.p.r.d.): son aquellos vinos de calidad producidos en regiones
determinadas a los que se refiere el párrafo d del apartado 2 del
artículo 54 del Reglamento (CE) 1493/1999.
3. Las definiciones de los
productos son excluyentes, no pudiendo utilizarse las respectivas
denominaciones más que en los productos que se ajusten estrictamente a
la definición.
Artículo 3.
Indicaciones relativas a las características de los vinos.
A efectos de su protección, y
sin perjuicio de las competencias que puedan tener las comunidades
autónomas en materia de denominaciones de origen, se establecen las
siguientes indicaciones relativas a las categorías de envejecimiento:
a.
Indicaciones comunes para los vinos de mesa
con derecho a la mención tradicional
vino de
la tierra y para los vinos de calidad
producidos en regiones determinadas (en adelante v.c.p.r.d.):
1.
Noble,
que podrán utilizar los vinos sometidos a un período mínimo de
envejecimiento de 18 meses en total, en recipiente de madera de roble de
capacidad máxima de 600 litros o en botella.
2.
Añejo,
que podrán utilizar los vinos sometidos a un período mínimo de
envejecimiento de 24 meses en total, en recipiente de madera de roble de
capacidad máxima de 600 litros o en botella.
3.
Viejo,
que podrán utilizar los vinos sometidos a un período mínimo de
envejecimiento de 36 meses, cuando este envejecimiento haya tenido un
carácter marcadamente oxidativo debido a la acción de la luz, del
oxígeno, del calor o del conjunto de estos factores.
b.
Indicaciones propias de los v.t.c.p.r.d.
Además de las indicaciones reguladas en el párrafo anterior, los
v.t.c.p.r.d. podrán utilizar las siguientes:
1.
Crianza,
que podrán utilizar los v.t.c.p.r.d. tintos con un período mínimo de
envejecimiento de 24 meses, de los que al menos seis habrán permanecido
en barricas de madera de roble de capacidad máxima de 330 litros; y los
v.t.c.p.r.d. blancos y rosados con un período mínimo de envejecimiento
de 18 meses, de los que al menos seis habrán permanecido en barricas de
madera de roble de la misma capacidad máxima.
2.
Reserva,
que podrán utilizar los v.t.c.p.r.d. tintos con un período mínimo de
envejecimiento de 36 meses, de los que habrán permanecido al menos 12 en
barricas de madera de roble de capacidad máxima de 330 litros, y en
botella el resto de dicho período; los v.t.c.p.r.d. blancos y rosados
con un período mínimo de envejecimiento de 24 meses, de los que habrán
permanecido al menos seis en barricas de madera de roble de la misma
capacidad máxima, y en botella el resto de dicho período.
3.
Gran reserva,
que podrán utilizar los v.t.c.p.r.d. tintos con un período mínimo de
envejecimiento de 60 meses, de los que habrán permanecido al menos 18 en
barricas de madera de roble de capacidad máxima de 330 litros, y en
botella el resto de dicho período; los v.t.c.p.r.d. blancos y rosados
con un período mínimo de envejecimiento de 48 meses, de los que habrán
permanecido al menos seis en barricas de madera de roble de la misma
capacidad máxima, y en botella el resto de dicho período.
c.
Indicaciones propias de los vinos espumosos
de calidad. Los vinos espumosos de calidad podrán utilizar las
siguientes indicaciones:
1.
Premium
y
reserva, que podrán utilizar los vinos
espumosos de calidad definidos en la normativa comunitaria y los vinos
espumosos de calidad producidos en una región determinada
(v.e.c.p.r.d.).
2.
Gran reserva,
que podrán utilizar los v.e.c.p.r.d. amparados por la Denominación Cava,
con un período mínimo de envejecimiento de 30 meses contados desde el
tiraje hasta el degüelle.
Artículo 4.
Promoción.
1. La Administración General
del Estado podrá financiar campañas de información, difusión y promoción
del viñedo, del vino y de los mostos de uva, en el marco de la normativa
de la Unión Europea y de acuerdo con el ordenamiento jurídico nacional
vigente y en particular con la normativa que prohíbe a los menores de
edad el consumo de bebidas alcohólicas.
2. Los criterios orientativos,
que deberán seguirse en las campañas financiadas con fondos públicos
estatales, serán los siguientes:
a.
Recomendar el consumo moderado y
responsable del vino.
b.
Informar y difundir los beneficios del vino
como alimento dentro de la dieta mediterránea.
c.
Fomentar el desarrollo sostenible del
cultivo de la vid, favoreciendo el respeto del medio ambiente, así como
la fijación de la población en el medio rural.
d.
Destacar los aspectos históricos,
tradicionales y culturales de los vinos españoles; en particular, las
peculiaridades específicas de suelo y clima que influyen en ellos.
e.
Impulsar el conocimiento de los vinos
españoles en los demás Estados miembros de la Unión Europea y en
terceros países, con el objeto de lograr su mayor presencia en sus
respectivos mercados.
f.
Informar y difundir la calidad y los
beneficios de los mostos y zumos de uva.
3. La Administración General
del Estado promoverá una política de fomento de proyectos y programas de
investigación y desarrollo en el sector vitivinícola.
4. La Administración General
del Estado, las comunidades autónomas, las corporaciones locales y los
entes dependientes de las mismas, podrán cooperar de común acuerdo en la
realización de campañas concertadas de información, difusión y promoción
del viñedo, del vino y de los mostos de uva.
Artículo 5.
Plantaciones y derechos de replantación: autorizaciones.
1. El Gobierno, a propuesta del
Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y consultadas las
comunidades autónomas, regulará la normativa básica del régimen de
autorizaciones de nuevas plantaciones y replantaciones de viñedo.
2. Siempre que la Unión Europea
autorice nuevas plantaciones, el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación distribuirá las superficies con base en criterios objetivos
entre las comunidades autónomas, teniendo en cuenta la adaptación al
mercado de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas y de
los vinos de mesa con indicación geográfica, así como el equilibrio de
la economía vitivinícola nacional.
3. La reposición de marras, no
tendrá la consideración de replantación, y podrá efectuarse sin límite
durante los cinco primeros años de la plantación o replantación según el
régimen que reglamentariamente y por la normativa autonómica se
establezca para los siguientes años.
4. El material vegetal
utilizado en las nuevas plantaciones o replantaciones cumplirá los
requisitos establecidos reglamentariamente, y por la normativa
autonómica. Además, el material vegetal utilizado como portainjerto en
zonas no exentas de filoxera deberá ser material de vid americana, o de
sus cruzamientos, con probada resistencia a dicha plaga.
Artículo 6.
Transferencia de derechos de replantación.
1. El Gobierno, a propuesta del
Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa consulta a las
comunidades autónomas, regulará la normativa básica de transferencia de
derechos de replantación entre particulares, en el marco de la normativa
comunitaria. El Gobierno y las comunidades autónomas velarán para que no
se produzcan desequilibrios en la ordenación territorial del sector
vitivinícola.
2. Con objeto de no perder
potencial vitícola, el Gobierno y las comunidades autónomas, de acuerdo
con sus competencias, podrán crear y regular reservas de derechos de
plantación de viñedo. La redistribución de estos derechos por el
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se realizará teniendo en
cuenta los criterios fijados en el apartado 2 del
artículo 5.
Artículo 7.
Variedades.
El Gobierno, a propuesta del
Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y consultadas las
comunidades autónomas, establecerá las modalidades en las que las
comunidades autónomas deberán clasificar como variedades de vid en su
ámbito territorial las variedades del género
vitis
destinadas a la producción de uva o de material de multiplicación
vegetativa de la vid. Las variedades destinadas a uva de vinificación
deberán pertenecer a la especie
vitis vinífera
L.
Artículo 8.
Arranque de viñedos.
1. Las plantaciones destinadas
a la producción de vino realizadas con variedades de vid no clasificadas
de acuerdo con el
artículo 7, deberán ser arrancadas. Se
exceptúan aquellos casos contemplados en la normativa comunitaria.
2. Cuando se demuestre
fehacientemente que una superficie de viñedo no ha sido cultivada en las
tres últimas campañas, la comunidad autónoma competente podrá acordar el
arranque de dicha superficie de viñedo e incorporará, en su caso, a su
reserva regional los derechos derivados del mismo.
3. La obligación de arrancar el
viñedo por aplicación de la normativa estatal o autonómica, en función
del ámbito territorial de que se trate, o de la normativa de la Unión
Europea, será declarada mediante resolución de la Administración
competente en cada caso, y previa la tramitación del correspondiente
procedimiento administrativo.
Artículo 9.
Riego de la vid.
En el marco de la normativa
comunitaria y, en su caso, de la legislación estatal o autonómica, la
norma particular de cada vino de calidad producido en una región
determinada podrá establecer la forma y condiciones en que esté
autorizado el riego en su zona de producción, así como las modalidades
de aplicación, siempre que esté justificado, en especial en aquellos
casos en que la pluviometría sea inferior a la media anual. En todo caso
se tendrá en cuenta el principio de que estas prácticas tiendan a
mantener el equilibrio del potencial vegetativo de la planta con el
ecosistema clima-suelo, a fin de obtener productos de alta calidad.
Artículo 10.
Aumento artificial de la graduación alcohólica natural.
1. Queda prohibido el aumento
artificial de la graduación alcohólica natural de uva, mostos y vinos,
con la excepción de los supuestos en que expresamente se permita.
2. No obstante, las comunidades
autónomas cuando concurran condiciones meteorológicas desfavorables
podrán autorizar el aumento de la graduación alcohólica de la uva, de
los mostos y del vino nuevo aún en proceso de fermentación. A estos
efectos el Gobierno, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y
Alimentación, previa consulta de las comunidades autónomas, regulará las
condiciones básicas de autorización del aumento de graduación alcohólica
natural de uvas, mostos y vinos. A tal fin, sin perjuicio de los métodos
establecidos en la normativa comunitaria, se utilizará, con carácter
preferente, la adición de mosto concentrado, o mosto concentrado
rectificado.
3. En el marco de la normativa
comunitaria vigente, queda prohibida la adición de sacarosa y de otros
azúcares no procedentes de uva de vinificación para aumentar la
graduación alcohólica natural de mostos y vinos.
Artículo 11.
Mezclas de tipos de vinos.
En el marco de la normativa
comunitaria, queda prohibida en España la mezcla de vinos tintos con
vinos blancos.
TÍTULO II.
SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL ORIGEN Y LA CALIDAD DE LOS VINOS
Artículo 12.
Principios generales del sistema.
El sistema de protección del
origen y la calidad de los vinos se basará en los siguientes principios:
a.
Asegurar la calidad y mantener la
diversidad de los vinos.
b.
Proporcionar a los operadores condiciones
de competencia leal.
c.
Garantizar la protección de los
consumidores y el cumplimiento del principio general de veracidad y
demostrabilidad de la información que figure en el etiquetado.
d.
Permitir la progresión de los vinos en
diferentes niveles con un grado de requisitos creciente, de modo que
cada nivel implique mayores exigencias que el inmediatamente inferior.
e.
Contar con un sistema para el control
previsto en esta Ley, realizado por un organismo público o privado.
Artículo 13.
Niveles del sistema.
1. Según el nivel de requisitos
que cumplan y, en su caso, de conformidad con la legislación autonómica,
los vinos elaborados en España podrán acogerse a alguno de los
siguientes niveles:
a.
Vinos de mesa:
1.
Vinos de mesa.
2.
Vinos de mesa con derecho a la mención
tradicional
vino de la tierra.
b.
Vinos de calidad producidos en una región
determinada (v.c.p.r.d.), en los que, a su vez, podrán establecerse los
siguientes niveles:
1.
Vinos de calidad con indicación geográfica.
2.
Vinos con denominación de origen.
3.
Vinos con denominación de origen
calificada.
4.
Vinos de pagos.
2. La denominación Cava tiene a
todos los efectos la consideración de denominación de origen.
3. En el marco de la normativa
comunitaria, los niveles establecidos en el párrafo a del apartado 1
podrán aplicarse a otros tipos de vinos distintos de los vinos de mesa.
4. Los operadores podrán
decidir el nivel de protección a que se acogen sus vinos, siempre que
éstos cumplan los requisitos establecidos para cada nivel en esta Ley y
en sus normas complementarias y, en su caso, en la legislación
autonómica.
Artículo 14.
Normativa específica para cada nivel.
1. Cada nivel de protección
contará con una regulación general, que, en todo caso, recogerá las
obligaciones derivadas de la normativa comunitaria, de esta Ley y, en su
caso, de la legislación autonómica, así como la correspondiente al
sistema de control de los vinos.
2. Asimismo, para el
reconocimiento de la protección de un nombre geográfico empleado para la
protección de un vino de la tierra o un v.c.p.r.d., éste deberá contar
con una norma específica reguladora, de acuerdo con los requisitos
establecidos en cada caso.
Artículo 15.
Caracterización de cada nivel de protección.
Las zonas de producción,
elaboración y envejecimiento de los distintos niveles de protección
deberán estar claramente delimitadas en función de criterios geográficos
y, en su caso, antrópicos.
Asimismo, cada nivel de
protección deberá tener variedades de vid asignadas y, en su caso, sus
respectivos rendimientos máximos.
Igualmente, deberán definirse
las características de los vinos amparados por cada nivel.
Artículo 16.
Superposición de niveles.
1. Una misma parcela de viñedo
podrá proporcionar uvas para la elaboración de vinos con destino a un
único o a diferentes niveles de protección, siempre que las uvas
utilizadas y el vino obtenido cumplan los requisitos establecidos para
el nivel o niveles elegidos, incluidos los rendimientos máximos de
cosecha por hectárea asignados al nivel elegido.
2. La totalidad de la uva
procedente de las parcelas cuya producción exceda de los rendimientos
máximos establecidos para un nivel de producción deberá ser destinada a
la elaboración de vino acogido a otro nivel de protección para el que se
permitan rendimientos máximos superiores a la producción de la indicada
parcela.
Artículo 17.
Titularidad, uso y gestión de los bienes protegidos.
1. Los nombres geográficos
protegidos por estar asociados con cada nivel según su respectiva norma
específica, y en especial las denominaciones de origen, son bienes de
dominio público y no pueden ser objeto de apropiación individual, venta,
enajenación o gravamen.
La titularidad de estos bienes
de dominio público corresponde al Estado cuando comprendan territorios
de más de una comunidad autónoma y a las comunidades autónomas en los
demás casos.
2. El uso y la gestión de los
nombres protegidos estarán regulados por esta Ley y las normas
concordantes.
3. No podrá negarse el uso de
los nombres protegidos a cualquier persona física o jurídica que lo
solicite y cumpla los requisitos establecidos para cada nivel, salvo que
se hubiera impuesto sanción de pérdida temporal o definitiva del uso del
nombre protegido o concurra otra causa establecida en la normativa
estatal o autonómica.
Artículo 18.
Protección.
1. Los nombres geográficos
asociados a cada nivel no podrán utilizarse para la designación de otros
productos del sector vitivinícola, salvo los supuestos amparados en la
normativa comunitaria.
2. La protección se extenderá
desde la producción a todas las fases de comercialización, a la
presentación, a la publicidad, al etiquetado y a los documentos
comerciales de los productos afectados. La protección implica la
prohibición de emplear cualquier indicación falsa o falaz en cuanto a la
procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales
de los vinos en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los
documentos relativos a ellos.
3. Los nombres geográficos que
sean objeto de un determinado nivel de protección no podrán ser
empleados en la designación, presentación o publicidad de vinos que no
cumplan los requisitos de dicho nivel de protección, aunque tales
nombres vayan traducidos a otras lenguas o precedidos de expresiones
como
tipo,
estilo,
imitación u otros similares, ni aun
cuando se indique el verdadero origen del vino. Tampoco podrán emplearse
expresiones del tipo
embotellado en ...,
con bodega en ... u otras análogas.
4. Las marcas, nombres
comerciales o razones sociales que hagan referencia a los nombres
geográficos protegidos por cada nivel únicamente podrán emplearse en
vinos con derecho al mismo, sin perjuicio de lo previsto en la
correspondiente normativa comunitaria.
5. Los operadores del sector
vitivinícola deberán introducir en las etiquetas y presentación de los
vinos, elementos suficientes para diferenciar de manera sencilla y clara
su calificación y procedencia, y para evitar, en todo caso, la confusión
en los consumidores.
Artículo 19.
Vinos de mesa con derecho a la mención tradicional
vino de
la tierra.
El vino de mesa podrá utilizar,
en los términos que establezca esta Ley y, en su caso, la legislación
autonómica, la mención
vino de la tierra, acompañada de una
indicación geográfica, siempre que cumpla los siguientes requisitos:
a.
Que el territorio vitícola del que proceda,
independientemente de su amplitud, haya sido delimitado teniendo en
cuenta unas determinadas condiciones ambientales y de cultivo que puedan
conferir a los vinos características específicas.
b.
Que se expresen la indicación geográfica,
el área geográfica, las variedades de vid y los tipos de vinos
amparados, el grado alcohólico volumétrico natural mínimo y una
apreciación o una indicación de las características organolépticas.
Artículo 20.
Vinos de calidad producidos en regiones determinadas.
1. Los vinos de calidad
producidos en regiones determinadas, definidos según la normativa de la
Unión Europea y que se produzcan en España, pertenecerán a uno de los
niveles enumerados en el párrafo b del apartado 1 del
artículo 13 de esta Ley.
2. Los nombres protegidos por
su asociación con cada uno de los niveles de v.c.p.r.d. tendrán
necesariamente carácter geográfico. Excepcionalmente y en el marco de la
normativa comunitaria, podrán ser consideradas como v.c.p.r.d. las
denominaciones tradicionales no geográficas que designen vinos
originarios de una región, comarca o de un lugar determinado y que
cumplan las condiciones señaladas en cada caso.
3. La Administración pública
competente en cada caso reconocerá la existencia de un v.c.p.r.d.,
previo el procedimiento que reglamentariamente se establezca. La
comunicación a la Unión Europea del reconocimiento de los nuevos
v.c.p.r.d., para su protección comunitaria e internacional,
corresponderá en todo caso a la Administración General del Estado.
4. La Administración pública
competente en cada caso determinará reglamentariamente los supuestos en
los que se podrá suspender o revocar el reconocimiento de un v.c.p.r.d.
concreto o de sus órganos de gestión o control, cuando en él se constate
el incumplimiento grave, reiterado y generalizado de los requisitos
establecidos para acceder al nivel de protección que le haya sido
reconocido o a la autorización otorgada.
5. Los operadores que deseen
acogerse al amparo de un v.c.p.r.d. deberán inscribir sus viñedos,
bodegas y demás instalaciones en el correspondiente órgano de gestión,
cuando exista, y someterse, en todo caso, a un sistema de control.
Artículo 21.
Vinos de calidad con indicación geográfica.
1. A los efectos de esta Ley,
se entenderá por vino de calidad con indicación geográfica el producido
y elaborado en una región, comarca, localidad o lugar determinado con
uvas procedentes de los mismos, cuya calidad, reputación o
características se deban al medio geográfico, al factor humano o a
ambos, en lo que se refiere a la producción de la uva, a la elaboración
del vino o a su envejecimiento.
2. Los vinos de calidad con
indicación geográfica se identificarán mediante la mención
vino de
calidad de, seguida del nombre de la
región, comarca, localidad o lugar determinado donde se produzcan y
elaboren.
3. Los vinos de calidad con
indicación geográfica contarán con un órgano de gestión y se someterán a
un sistema de control conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior.
Artículo 22.
Vinos con denominación de origen.
1. A los efectos de esta Ley se
entenderá por
denominación de origen
el nombre de una región, comarca, localidad o lugar determinado que haya
sido reconocido administrativamente para designar vinos que cumplan las
siguientes condiciones:
a.
Haber sido elaborados en la región,
comarca, localidad o lugar determinados con uvas procedentes de los
mismos.
b.
Disfrutar de un elevado prestigio en el
tráfico comercial en atención a su origen.
c.
Y cuya calidad y características se deban
fundamental o exclusivamente al medio geográfico que incluye los
factores naturales y humanos.
2. Será requisito necesario
para el reconocimiento de una denominación de origen que la región,
comarca o lugar a la que se refiera hayan sido reconocidos previamente
como ámbito geográfico de un vino de calidad con indicación geográfica
con una antelación de, al menos, cinco años.
3. Además de los criterios
señalados en el
artículo 15, la delimitación geográfica
de una denominación de origen incluirá exclusivamente terrenos de
especial aptitud para el cultivo de la vid.
4. La gestión de la
denominación de origen deberá estar encomendada a un órgano de gestión,
denominado
Consejo Regulador, en la forma
que la normativa de la Administración pública competente determine.
Artículo 23.
Vinos con denominación de origen calificada.
1. Además de los requisitos
exigibles a las denominaciones de origen, las denominaciones de origen
calificadas deberán cumplir los siguientes:
a.
Que hayan transcurrido, al menos, 10 años
desde su reconocimiento como denominación de origen.
b.
Que los productos amparados se
comercialicen exclusivamente embotellados desde bodegas inscritas y
ubicadas en la zona geográfica delimitada.
c.
Que su organismo u órgano de control
establezca y ejecute un adecuado sistema de control, cuantitativo y
cualitativo, de los vinos protegidos, desde la producción hasta la
salida al mercado, que incluya un control físico-químico y organoléptico
por lotes homogéneos de volumen limitado.
d.
Que en las bodegas inscritas, que habrán de
ser independientes y separadas, al menos, por una vía pública de otras
bodegas o locales no inscritos, solamente tenga entrada uva procedente
de viñedos inscritos o mostos o vinos procedentes de otras bodegas
también inscritas en la misma denominación de origen calificada, y que
en ellas se elabore o embotelle exclusivamente vino con derecho a la
denominación de origen calificada o, en su caso, a los vinos de pagos
calificados ubicados en su territorio.
e.
Que dentro de su zona de producción, estén
delimitados cartográficamente, por cada término municipal, los terrenos
que se consideren aptos para producir vinos con derecho a la
denominación de origen calificada.
2. La gestión deberá estar
encomendada a un órgano de gestión, denominado Consejo Regulador, en la
forma que la normativa de la Administración pública competente
determine.
Artículo 24.
Vinos de pagos.
1. A los efectos de esta Ley,
se entiende por
pago el
paraje o sitio rural con características edáficas y de microclima
propias que lo diferencian y distinguen de otros de su entorno, conocido
con un nombre vinculado de forma tradicional y notoria al cultivo de los
viñedos de los que se obtienen vinos con rasgos y cualidades singulares
y cuya extensión máxima será limitada reglamentariamente por la
Administración competente, de acuerdo con las características propias de
cada comunidad autónoma y no podrá ser igual ni superior a la de ninguno
de los términos municipales en cuyo territorio o territorios, si fueren
más de uno, se ubique.
Se entiende que existe
vinculación notoria con el cultivo de los viñedos, cuando el nombre del
pago venga siendo utilizado de forma habitual en el mercado para
identificar los vinos obtenidos en aquél durante un período mínimo de
cinco años.
2. En caso de que la totalidad
del pago se encuentre incluida en el ámbito territorial de una
denominación de origen calificada, podrá recibir el nombre de
vino de
pago calificado, y los vinos producidos
en él se denominarán
de pago calificado,
siempre que acredite que cumple los requisitos exigidos a los vinos de
la denominación de origen calificada y se encuentra inscrito en ésta.
3. Los vinos de pago serán
elaborados y embotellados por las personas físicas o jurídicas que, por
sí mismas o por sus socios, ostenten la titularidad de los viñedos
ubicados en el pago o con carácter excepcional y en los supuestos que la
Administración competente lo autorice reglamentariamente, en bodegas
situadas en la proximidad del pago que, en todo caso, deberán estar
situadas en alguno de los términos municipales por los cuales se
extienda el vino de pago o en los colindantes.
4. Toda la uva que se destine
al vino de pago deberá proceder de viñedos ubicados en el pago
determinado y el vino deberá elaborarse, almacenarse y, en su caso,
criarse de forma separada de otros vinos.
5. En la elaboración de los
vinos de pagos se implantará un sistema de calidad integral, que se
aplicará desde la producción de la uva hasta la puesta en el mercado de
los vinos. Este sistema deberá cumplir, como mínimo, los requisitos
establecidos en el artículo anterior para las denominaciones de origen
calificadas.
6. Cada vino de pago deberá
contar con un órgano de gestión. No obstante, la legislación de las
comunidades autónomas podrá exonerar de dicha obligación a aquellos
vinos de pago cuyo número de operadores sea inferior a la cifra que se
determine.
Artículo 25.
Órganos de gestión de los vinos de calidad producidos en una región
determinada.
1. La gestión de cada vino de
calidad con indicación geográfica, denominación de origen, denominación
de origen calificada y, en su caso, vino de pago, será realizada por un
órgano de gestión, en el que estarán representados los titulares de
viñedos y bodegas inscritos en los registros que se establezcan en la
norma específica reguladora del v.c.p.r.d.
2. En todo caso, los órganos de
gestión tendrán personalidad jurídica propia, de naturaleza pública o
privada, plena capacidad de obrar y funcionarán en régimen de derecho
público o privado. Podrán participar, constituir o relacionarse con toda
clase de asociaciones, fundaciones y sociedades civiles o mercantiles,
estableciendo entre sí, en su caso, los oportunos acuerdos de
colaboración.
3. Los órganos de gestión se
regirán por lo dispuesto en esta Ley, las leyes de las comunidades
autónomas con competencias en la materia, en sus respectivas normas de
desarrollo y en la norma específica del v.c.p.r.d., así como en sus
estatutos particulares en su caso.
4. Un mismo órgano de gestión
podrá gestionar dos o más vinos de calidad con indicación geográfica,
denominaciones de origen, denominaciones de origen calificadas y, en su
caso, vinos de pago, siempre que el órgano cumpla los requisitos
exigidos con carácter general para los órganos del nivel máximo de
protección que gestione.
5. Los órganos de gestión
deberán ser autorizados por la Administración competente antes de
iniciar su actividad.
6. Reglamentariamente, en el
ámbito de la Administración General del Estado y por la legislación
correspondiente en el ámbito de las comunidades autónomas, se podrán
establecer las mayorías cualificadas necesarias para la adopción de
acuerdos y decisiones por el órgano de gestión y, en especial, para la
propuesta del reglamento del v.c.p.r.d.
7. La estructura y
funcionamiento de los órganos de gestión se establecerá mediante el
desarrollo reglamentario oportuno efectuado por la autoridad competente,
cumpliendo, en cualquier caso, lo establecido en esta Ley y manteniendo
como principio básico su funcionamiento sin ánimo de lucro y la
representatividad de los intereses económicos y sectoriales integrados
en el v.c.p.r.d., con especial contemplación de los minoritarios,
debiendo existir paridad en la representación de los diferentes
intereses en presencia.
8. Los acuerdos y decisiones
del órgano de gestión se harán públicos de forma que se garantice su
conocimiento por los interesados y por los organismos independientes de
control que operen en el ámbito territorial del v.c.p.r.d.
9. Cuando el órgano de gestión
revista la modalidad de entidad de derecho público, la Administración
competente fijará las condiciones de establecimiento de cuotas de
pertenencia y derechos por prestación de servicios en los términos que
por la normativa correspondiente se determinen.
10. El término
Consejo
Regulador queda reservado a los órganos
de gestión de las denominaciones de origen y de las denominaciones de
origen calificadas.
Artículo 26.
Fines y funciones de los órganos de gestión.
1. Los fines de los órganos de
gestión son la representación, defensa, garantía, investigación y
desarrollo de mercados y promoción tanto de los vinos amparados como del
nivel de protección.
2. Para el cumplimiento de sus
fines los órganos de gestión deberán desempeñar, al menos, las
siguientes funciones:
a.
Proponer el reglamento del v.c.p.r.d. así
como sus posibles modificaciones.
b.
Orientar la producción y calidad y
promocionar e informar a los consumidores sobre el v.c.p.r.d. y, en
particular, sobre sus características específicas de calidad.
c.
Velar por el cumplimiento del reglamento
del v.c.p.r.d., pudiendo denunciar cualquier uso incorrecto ante los
órganos administrativos y jurisdiccionales competentes.
d.
Adoptar, en el marco de reglamento del
v.c.p.r.d., el establecimiento para cada campaña, según criterios de
defensa y mejora de la calidad y dentro de los límites fijados por el
reglamento, los rendimientos, límites máximos de producción y de
transformación, autorización de la forma y condiciones de riego, o
cualquier otro aspecto de coyuntura anual que pueda influir en estos
procesos.
e.
Calificar cada añada o cosecha y establecer
los requisitos que deben cumplir las etiquetas de los vinos en el ámbito
de sus competencias.
f.
Llevar los registros definidos en el
reglamento del v.c.p.r.d.
g.
Elaborar estadísticas de producción,
elaboración y comercialización de los productos amparados, para uso
interno y para su difusión y general conocimiento.
h.
Gestionar las cuotas obligatorias que en el
reglamento del v.c.p.r.d. se establezcan para la financiación del órgano
de gestión o Consejo Regulador.
i.
Proponer los requisitos mínimos de control
a los que debe someterse cada operador inscrito en todas y cada una de
las fases de producción, elaboración y comercialización de los vinos
amparados por cada v.c.p.r.d., y, en su caso, los mínimos de control
para la concesión inicial y para el mantenimiento de la certificación.
j.
Colaborar con las autoridades competentes
en materia de vitivinicultura, en particular en el mantenimiento de los
registros públicos oficiales vitivinícolas, así como con los órganos
encargados del control.
3. Cuando llegue a conocimiento
de un órgano de gestión cualquier presunto incumplimiento de la
normativa vitivinícola, incluida la normativa propia del v.c.p.r.d.,
aquél deberá denunciarlo a la autoridad que en cada caso resulte
competente.
4. Con independencia de la
naturaleza jurídica pública o privada de los órganos de gestión, las
resoluciones que adopten respecto a las funciones enumeradas en los
párrafos d, f y h del apartado 2 de este artículo podrán ser objeto de
impugnación en vía administrativa ante la autoridad que resulte
competente según el ámbito territorial del v.c.p.r.d., en la forma que
la normativa de la Administración pública competente determine.
Artículo 27.
Control y certificación.
1. El reglamento de cada
v.c.p.r.d. establecerá su sistema de control que, en todo caso, estará
separado de la gestión del mismo. El control será efectuado:
a.
Por un organismo público, que actuará de
acuerdo con los principios del
Real Decreto 50/1993, de 15 de enero, por el que
se regula el control oficial de los productos alimenticios, y
del
Real Decreto 1397/1995, de 4 de agosto, por el que
se aprueban medidas adicionales sobre el control oficial de productos
alimenticios.
b.
O, para los vinos con denominación de
origen o con denominación de origen calificada, por un órgano de
control, que deberá cumplir además los siguientes requisitos:
1.
Que se encuentren adecuadamente separados
los órganos de gestión y control y que la actuación de estos últimos se
realice sin dependencia jerárquica ni administrativa respecto de los
órganos de dirección del Consejo Regulador y bajo la tutela de la
Administración competente.
2.
Que se garanticen la independencia e
inamovilidad de los controladores por un período mínimo de seis años y
éstos sean habilitados, entre expertos independientes, por la
Administración competente, a iniciativa del Consejo Regulador.
3.
Que cumplan, según su naturaleza pública o
privada, los principios y criterios señalados en los párrafos a, c o d.
c.
O por un organismo independiente de
control, acreditado en el cumplimiento de la norma sobre
Requisitos generales para entidades que realizan la certificación de
producto (UNE-EN 45011 o norma que la
sustituya) y autorizado por la Administración competente.
d.
O por un organismo independiente de
inspección, acreditado en el cumplimiento de la norma sobre
Criterios generales para el funcionamiento de los diversos tipos de
organismos que realizan inspección
(UNE-EN 45004 o norma que la sustituya) y autorizado por la
Administración competente.
2. Cuando el Reglamento de un
v.c.p.r.d. opte por uno de los sistemas de control regulados en los
párrafos c o d del apartado anterior, la elección del organismo
independiente de inspección o control corresponderá, en todo caso, al
operador que deba ser objeto de control.
3. Los organismos privados de
inspección que cumplan la norma EN 45004 remitirán los resultados de sus
controles a la autoridad competente, para que ésta decida sobre la
concesión del nombre geográfico y sobre las medidas correctoras, en su
caso, que podrán incluir la iniciación de procedimiento administrativo
sancionador.
4. Cuando el reglamento de un
v.c.p.r.d. opte por el control de organismos privados autorizados que
cumplan la norma sobre
Requisitos generales para entidades que realizan la certificación de
producto la decisión de éstos sobre la
concesión del nombre geográfico tendrá carácter vinculante para la
autoridad competente.
A tal efecto, tales organismos
deberán:
a.
Tener establecido un procedimiento de
certificación del v.c.p.r.d. según lo previsto en su reglamento,
incluyendo la supervisión de la producción de la materia prima, de la
elaboración del producto y del producto terminado.
b.
Tener fijadas las tarifas aplicables a cada
uno de los productos objeto de control y certificación, por los
conceptos que se determinen reglamentariamente por la Administración
competente.
c.
Conservar para su posible consulta por la
Administración competente, durante un plazo de seis años, los
expedientes, documentación y datos de los controles realizados y de las
certificaciones emitidas.
d.
Estar acreditado o haber solicitado la
acreditación, conforme a la norma sobre
Requisitos generales para entidades que realizan la certificación de
producto, con un alcance que incluya el
v.c.p.r.d., objeto de control y certificación.
e.
Comunicar a las autoridades competentes y a
los órganos de gestión, la existencia de las irregularidades detectadas
en el ejercicio de las funciones de control.
5. En ningún caso tendrá la
consideración de sanción la denegación de la utilización del nombre
geográfico o la suspensión temporal de ésta.
6. Sin perjuicio de los
controles a los que se refieren los apartados anteriores, las
Administraciones públicas competentes en materia vitivinícola podrán
efectuar, en todo caso, aquellos controles complementarios que
consideren convenientes, tanto a los operadores como a los organismos u
órganos de control.
CAPÍTULO II.
PROCEDIMIENTO PARA RECONOCER UN NIVEL DE PROTECCIÓN.
Artículo 28.
Solicitudes.
1. Los viticultores y
elaboradores de vinos, o sus agrupaciones o asociaciones, que pretendan
el reconocimiento de un nivel de protección de vino de mesa con derecho
a la mención tradicional de vino de la tierra o de v.c.p.r.d., deberán
solicitarlo ante el órgano competente de la comunidad autónoma o ante el
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, según que el ámbito
territorial de aquél, se circunscriba a una sola comunidadoamásdeuna.
2. Los solicitantes deberán
acreditar su vinculación profesional, económica y territorial con los
vinos para los que se solicita la protección, por su condición de
viticultores o de elaboradores que ejerzan su actividad en el área
geográfica concernida.
Artículo 29.
Documentación aneja a la solicitud.
La solicitud a la que se
refiere el artículo anterior deberá ir acompañada de un estudio que
comprenderá, al menos, los siguientes elementos:
a.
Respecto del nombre:
1.
Justificación de que el nombre geográfico
es suficientemente preciso y está relacionado con la zona geográfica
delimitada.
2.
Certificación del Registro Mercantil
Central y de la Oficina Española de Patentes y Marcas de que no existen
derechos previos respecto de ese nombre.
b.
Respecto de los vinos:
1.
Delimitación de la zona geográfica basada
en los factores naturales y humanos en su caso y, en especial, en las
características edáficas y climáticas.
2.
Indicación de las variedades de vid
autorizadas y de las técnicas de cultivo para la producción de uva.
3.
Características y condiciones de
elaboración de los vinos.
4.
Métodos de elaboración.
5.
Descripción de los vinos.
6.
Modos de presentación y comercialización,
así como principales mercados u otros elementos que justifiquen la
notoriedad de los vinos, para los v.c.p.r.d.
Artículo 30.
Tramitación.
1. El procedimiento de
reconocimiento de los distintos niveles de protección y de sus
respectivos órganos de gestión se establecerá por la Administración
competente en cada caso, debiéndose asegurar la audiencia de todos los
operadores que puedan resultar afectados por el reconocimiento.
2. El reconocimiento de un
nivel de protección que afecte al territorio de dos o más comunidades
autónomas exigirá, en todo caso, un informe previo y favorable de las
respectivas Administraciones de las comunidades autónomas.
Artículo 31.
Resolución.
1. La resolución de
reconocimiento establecerá, al menos, la zona de producción y crianza de
los vinos, las variedades de uva utilizables, tipos de vinos, los
sistemas de cultivo, elaboración y, en su caso, crianza, así como los
coeficientes máximos de producción y, en su caso, transformación.
2. El reconocimiento estará
condicionado a que los solicitantes presenten, en el plazo máximo de
seis meses desde la presentación de la solicitud, una propuesta de
reglamento del v.c.p.r.d. para su aprobación por la autoridad
competente. Transcurrido dicho plazo sin que los solicitantes presenten
una propuesta de reglamento, cualquier otro operador interesado podrá
iniciar de nuevo el procedimiento de reconocimiento del v.c.p.r.d.
3. Transcurridos cinco años
desde el reconocimiento de un nivel de protección, por la Administración
competente se procederá a comprobar que en la gestión y control de los
vinos acogidos a ese nivel de protección se cumple de forma
satisfactoria la normativa aplicable a aquél. En caso de que ello no
fuera así, se procederá a la declaración de extinción del reconocimiento
del nivel de protección.
Artículo 32.
Protección nacional, comunitaria e internacional.
1. Una vez aprobado el
v.c.p.r.d., y, en su caso, su normativa específica, las comunidades
autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación,
en el plazo de un mes desde su publicación, una certificación de las
disposiciones por las que lo hayan reconocido, a fin de su publicación
en el plazo de tres meses en el
Boletín Oficial del Estado,
a efectos de su protección nacional comunitaria e internacional.
Si en ese mismo plazo el
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación apreciara la existencia
de motivos de ilegalidad, dejará en suspenso la publicación en el
Boletín
Oficial del Estado y procederá a su
impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
2. El mismo procedimiento
establecido en el artículo anterior se aplicará a los vinos de mesa con
derecho a la mención tradicional vino de la tierra, con las adaptaciones
que resulten necesarias por las particularidades de tales vinos.
CAPÍTULO I.
OBLIGACIONES DE LOS INTERESADOS Y FACULTADES DE LOS INSPECTORES.
Artículo 33.
Obligaciones de los interesados.
1. Las personas físicas o
jurídicas, asociaciones o entidades estarán obligadas a cumplir lo
establecido en esta Ley y en la normativa concordante en materia de
vitivinicultura. Estarán obligadas, igualmente, a conservar, en
condiciones que permita su comprobación, por un tiempo mínimo de cuatro
años, la documentación relativa a las obligaciones que se establecen en
el apartado 2 de este artículo.
2. Asimismo estarán obligadas,
a requerimiento de los órganos competentes o de los inspectores:
a.
A suministrar toda clase de información
sobre instalaciones, productos, servicios o sistemas de producción o
elaboración, permitiendo la directa comprobación de los inspectores.
b.
A exhibir la documentación que sirva de
justificación de las transacciones efectuadas.
c.
A facilitar que se obtenga copia o
reproducción de la referida documentación.
d.
A permitir que se practique la oportuna
toma de muestras o cualquier otro tipo de control o ensayo sobre sus
viñedos o sobre los productos o mercancías que elaboren, distribuyan o
comercialicen, y sobre las materias primas, aditivos o materiales que
utilicen.
e.
Y, en general, a consentir la realización
de las visitas de inspección y a dar toda clase de facilidades para
ello.
Artículo 34.
Inspección.
1. En el ejercicio de sus
funciones de control en materia de vitivinicultura, los inspectores de
las Administraciones públicas tendrán el carácter de agente de la
autoridad, con los efectos del
artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. Podrán solicitar el apoyo necesario de
cualquier otra autoridad, así como de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad
estatales, autonómicas o locales.
2. Podrán acceder directamente
a los viñedos, explotaciones, locales e instalaciones y a la
documentación industrial, mercantil y contable de las empresas que
inspeccionen cuando lo consideren necesario en el curso de sus
actuaciones que, en todo caso, tendrán carácter confidencial. Tanto los
órganos de las Administraciones públicas como las empresas con
participación pública, organismos oficiales, organizaciones
profesionales y organizaciones de consumidores prestarán, cuando sean
requeridos para ello, la información que se les solicite por los
correspondientes servicios de inspección.
3. Los inspectores están
obligados de modo estricto a cumplir el deber de secreto profesional. El
incumplimiento de este deber será sancionado conforme a los preceptos
del reglamento de régimen disciplinario correspondiente.
Artículo 35.
Medidas cautelares.
1. Los inspectores podrán
inmovilizar cautelarmente las mercancías, productos, envases, etiquetas,
y demás objetos relacionados presuntamente con alguna de las
infracciones previstas en esta Ley, haciendo constar en acta tanto el
objeto como los motivos de la intervención cautelar.
2. Las medidas cautelares
adoptadas por los inspectores deberán ser confirmadas, modificadas o
levantadas en un plazo no superior a 15 días por el mismo órgano que sea
competente para incoar el correspondiente procedimiento sancionador. Las
medidas quedarán sin efecto cuando el acuerdo de iniciación no contenga
un pronunciamiento expreso acerca de éstas.
3. Cuando la presunta
infracción detectada fuera imputable a un organismo público o a un
órgano de control de los previstos en los párrafos c y d del apartado 1
del
artículo 27 de esta Ley, el órgano
competente para incoar el procedimiento sancionador podrá acordar, a
propuesta del instructor, la suspensión cautelar del indicado organismo
u órgano de control. En tal caso, la resolución que se dicte establecerá
el sistema de control aplicable en tanto se sustancia el procedimiento
sancionador.
4. No se podrán adoptar las
medidas cautelares referidas en los apartados 1 y 3 anteriores cuando
puedan causar perjuicios de difícil o imposible reparación a los
interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las
leyes.
5. En todo caso, las medidas
previstas en este artículo podrán ser alzadas o modificadas, de oficio o
a instancia de parte, durante la tramitación del procedimiento por
providencia de su Instructor, extinguiéndose con la eficacia de la
resolución administrativa que ponga fin al procedimiento
correspondiente.
6. Cuando no pueda iniciarse un
procedimiento sancionador por falta de competencia sobre el presunto
responsable, y el órgano competente no haya levantado la inmovilización
de las mercancías intervenidas cautelarmente, éstas no podrán ser
comercializadas en ningún caso. El presunto responsable, o cualquier
titular de derechos sobre tales mercancías, optará entre la reexpedición
al lugar de origen y la subsanación de los defectos cuando sea posible,
o solicitará su decomiso; los gastos de tales operaciones correrán a
cargo de quien haya optado por ellas.
Artículo 36.
Competencia.
Corresponde la titularidad de
la potestad sancionadora por las infracciones tipificadas en esta Ley:
a.
A la Administración General del Estado, en
el caso de infracciones relativas a los niveles de protección cuyo
ámbito territorial se extienda a más de una comunidad autónoma.
b.
Al órgano competente de la Administración
de la comunidad autónoma correspondiente, en los demás casos.
CAPÍTULO II.
INFRACCIONES Y SANCIONES.
Artículo 37.
Infracciones.
Los incumplimientos de lo
dispuesto en esta Ley, en la normativa comunitaria, en las disposiciones
de las comunidades autónomas o en las disposiciones de desarrollo serán
considerados como infracciones administrativas, que podrán ser leves,
graves o muy graves.
Artículo 38.
Infracciones leves.
1. Se considerarán infracciones
leves:
a.
La ausencia de los libros-registro, sin causa justificada, cuando fueren
requeridos para su control en actos de inspección.
b.
Las inexactitudes o errores en libros-registro, en declaraciones
relativas a uvas, vinos y mostos, o en documentos de acompañamiento,
cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la real no supere un
15 % de esta última.
c.
La falta de actualización de los libros-registro cuando no haya
transcurrido más de un mes desde la fecha en que debió practicarse el
primer asiento no reflejado.
d.
La presentación de declaraciones relativas a uvas, vinos y mostos fuera
del plazo reglamentario.
e.
El suministro de información incorrecta en las solicitudes relativas a
viticultura.
f.
La plantación de viñedo sin autorización en una superficie igual a la
arrancada que, de acuerdo con la normativa vigente, pudiera generar un
derecho de replantación.
g.
El incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa
comunitaria, nacional o autonómica, en materia de potencial de
producción para la concesión de ayudas públicas.
h.
La falta de alguna de las indicaciones obligatorias en el etiquetado o
presentación de los productos, salvo lo previsto en el párrafo e del
artículo siguiente, o su expresión en
forma distinta a la reglamentaria.
i.
La falta de identificación de los recipientes destinados al
almacenamiento de productos a granel y de la indicación de su volumen
nominal, así como de las indicaciones previstas para la identificación
de su contenido, a excepción de los recipientes de menos de 600 litros,
que se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.5 del
Reglamento CE 753/2002.
j.
El incumplimiento de la entrega de productos para las destilaciones
obligatorias.
k.
La aplicación, en forma distinta a la legalmente establecida, de
tratamientos, prácticas o procesos autorizados en la elaboración o
transformación de los productos regulados en esta Ley, siempre que no
exista un riesgo para la salud.
l.
La regularización de las plantaciones realizadas antes del 1 de
septiembre de 1998 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.3,
párrafos a y c del Reglamento (CE) 1493/1999.
m.
El incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en la
autorización de plantaciones, salvo lo previsto en el apartado
siguiente.
n.
Las plantaciones con variedades de vid o de portainjertos no
clasificados por la comunidad autónoma correspondiente, el
incumplimiento de la obligación del arranque de la parcela que ha sido
objeto de la concesión de un derecho de plantación anticipado, o las
plantaciones nuevas de vides o de portainjertos sin autorización, cuando
el infractor procediere, en un plazo inferior a dos meses desde que la
comunidad autónoma lo requiriera para el arranque, de la superficie
afectada por la infracción.
ñ.
La reposición de marras que incumpla las condiciones establecidas en
esta Ley.
o.
El riego de la vid cuando esté prohibida dicha práctica.
p.
El suministro incompleto de la información o documentación necesaria
para las funciones de inspección y control administrativo.
q.
El incumplimiento de obligaciones meramente formales que impongan las
disposiciones generales vigentes en la materia regulada por esta Ley; en
particular, la falta de inscripción de explotaciones, empresas,
mercancías o productos, en los registros de las Administraciones
públicas regulados en dichas disposiciones generales, o la no
comunicación de los cambios de titularidad.
2. Además, para los operadores
voluntariamente acogidos a un nivel de protección, constituirán
infracciones leves:
a.
Las inexactitudes u omisiones en los datos
y comprobantes que en cada caso sean precisos en los registros del nivel
de protección, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la
real no supere un 5 % de esta última.
b.
No comunicar cualquier variación que afecte
a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los
registros, cuando no haya transcurrido más de un mes desde que haya
acabado el plazo fijado en la norma que regule el nivel de protección.
c.
Cualquier otra infracción de la norma
reguladora del nivel de protección o de los acuerdos de su órgano de
gestión que establezcan obligaciones adicionales a las generales de
cualquier vitivinicultor en materia de declaraciones, libros-registro,
documentos de acompañamiento y otros documentos de control.
Artículo 39.
Infracciones graves.
1. Se considerarán infracciones
graves:
a.
La falta de libros-registro, documentos de acompañamiento o
declaraciones relativas a uvas, vinos y mostos, así como los errores,
inexactitudes u omisiones en ellos que afecten a las características de
los productos o mercancías consignados.
b.
Las inexactitudes o errores en libros-registro, documentos de
acompañamiento o declaraciones relativas a uvas, vinos y mostos cuando
la diferencia entre la cantidad consignada y la real supere un 15 % de
esta última.
c.
La falta de actualización de los libros-registro cuando haya
transcurrido más de un mes desde la fecha en que debió practicarse el
primer asiento no reflejado.
d.
La aportación de datos falsos en las solicitudes de ayudas y
subvenciones públicas y el suministro de información falsa en las
solicitudes relativas a viticultura.
e.
La omisión en la etiqueta de la razón social responsable, o la falta de
etiquetas o rotulación indeleble que fueran preceptivas, o la
utilización de envases o embalajes que no reúnan los requisitos exigidos
por las disposiciones vigentes.
f.
La utilización en el etiquetado, presentación o publicidad de los
productos, de denominaciones, indicaciones, calificaciones, expresiones
o signos que no correspondan al producto o induzcan a confusión, salvo
lo previsto en los párrafos a y c del apartado 2 del
artículo siguiente. En particular, la
utilización, cuando no se tenga derecho a ello, de las menciones sobre
envejecimiento reguladas en el párrafo a del
artículo 3, o de las menciones
reservadas a v.c.p.r.d. distintas a las reguladas en el párrafo b del
mismo artículo.
g.
El incumplimiento de la entrega de productos para las destilaciones
obligatorias de dos o más campañas en el período de cinco años
anteriores a la inspección.
h.
La tenencia o venta de productos enológicos sin autorización.
i.
La elaboración o transformación de los productos regulados en esta Ley
mediante tratamientos, prácticas o procesos no autorizados, siempre que
no existan riesgos para la salud, así como la adición o sustracción de
sustancias que modifiquen la composición de los productos regulados con
resultados fraudulentos.
j.
Las defraudaciones en la naturaleza, composición, calidad, peso o
volumen o cualquier discrepancia entre las características reales de los
productos de que se trate y las ofrecidas por el productor, elaborador o
envasador, así como cualquier acto de naturaleza similar cuyo resultado
sea el incumplimiento de las características de los productos
establecidas en la legislación vigente.
k.
La tenencia de maquinaria, instalaciones o productos no autorizados para
la elaboración o almacenamiento de los vinos o mostos en locales de las
industrias elaboradoras o envasadoras, siempre que no entrañen riesgos
para la salud.
l.
Destino de productos a usos no conformes con la normativa relativa al
potencial vitícola.
m.
Las plantaciones con variedades de vid o de portainjertos no
clasificados por la comunidad autónoma correspondiente, el
incumplimiento de la obligación del arranque de la parcela que ha sido
objeto de la concesión de un derecho de plantación anticipado, o las
plantaciones de vid o de portainjertos sin autorización, cuando el
infractor no procediere, en un plazo inferior a dos meses desde que la
comunidad autónoma lo requiera para el arranque, de la superficie
afectada por la infracción.
n.
La oposición a la toma de muestras, la dilación injustificada o la
negativa a suministrar información o documentación necesaria para las
funciones de inspección y control administrativo, así como la aportación
de documentación o información falsa.
ñ.
La manipulación o disposición en cualquier forma, sin contar con la
autorización del órgano competente, de mercancías intervenidas
cautelarmente, cuando no resulte acreditado que entrañasen un riesgo
para la salud.
o.
El traslado físico, sin autorización del órgano competente, de las
mercancías intervenidas cautelarmente, siempre que no se violen los
precintos ni las mercancías salgan de las instalaciones en las que
fueron intervenidas.
2. Además, para los operadores
voluntariamente acogidos a un nivel de protección, constituirán
infracciones graves:
a.
Las inexactitudes u omisiones en los datos
y comprobantes que en cada caso sean precisos en los registros del nivel
de protección correspondiente, cuando la diferencia entre la cantidad
consignada y la correcta supere el porcentaje que se establezca en la
normativa estatal o autonómica, según corresponda, que en ningún caso
podrá ser superior al 5 % de dicha diferencia.
b.
El incumplimiento de las normas específicas
del nivel de protección, sobre prácticas de producción, elaboración,
transformación, conservación, transporte, acondicionamiento, etiquetado,
envasado y presentación.
c.
La expedición, comercialización o
circulación de vinos amparados sin estar provistos de las
contraetiquetas, precintas numeradas o cualquier otro medio de control
establecido por la norma reguladora del nivel de protección.
d.
Efectuar operaciones de elaboración,
envasado o etiquetado de vinos amparados en instalaciones no inscritas
en el nivel de protección correspondiente ni autorizadas.
e.
El impago de las cuotas obligatorias
establecidas, en su caso, para la financiación del órgano de gestión.
f.
Cualquier otra infracción de la norma
específica del nivel de protección, o de los acuerdos de su órgano de
gestión en materia de producción, elaboración o características de los
vinos amparados.
g.
La elaboración y comercialización de un
v.e.c.p.r.d. mediante la utilización de vino base procedente de
instalaciones no inscritas en el nivel de protección correspondiente,
así como la de un v.c.p.r.d. a partir de uvas, mostos o vino procedente
de viñas no inscritas en el nivel de protección correspondiente.
h.
Para las Denominaciones de Origen
Calificadas, la introducción en viñas o bodegas inscritas de uva,
mostos, o vinos procedentes de viñas o bodegas no inscritas.
i.
Utilizar en la elaboración de productos de
un determinado nivel de protección, uva procedente de parcelas en las
que los rendimientos hayan sido superiores a los autorizados a los que
se refiere el
artículo 16.
j.
La existencia de uva, mostos o vinos en
bodega inscrita sin la preceptiva documentación que ampare su origen
como producto por la denominación, o la existencia en bodega de
documentación que acredite unas existencias de uva, mostos o vinos
protegidos sin la contrapartida de estos productos. Las existencias de
vino en bodega deben coincidir con las existencias declaradas
documentalmente, admitiéndose una tolerancia del 2 % en más o en menos,
con carácter general, y del uno % para las Denominaciones de Origen
Calificadas.
3. Para los organismos u
órganos de inspección o de control constituirán infracciones graves las
siguientes:
a.
La expedición de certificados o informes
cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.
b.
La realización de inspecciones, ensayos o
pruebas por los citados organismos u órganos de forma incompleta o con
resultados inexactos por una insuficiente constatación de los hechos o
por la deficiente aplicación de normas técnicas.
Artículo 40.
Infracciones muy graves.
1. Se considerarán infracciones
muy graves:
a.
La elaboración, transformación o
comercialización de los productos regulados en esta Ley mediante
tratamientos, prácticas o procesos no autorizados, siempre que existan
riesgos para la salud.
b.
La no introducción en las etiquetas y
presentación de los vinos de los elementos suficientes para diferenciar
claramente su calificación y procedencia, a fin de evitar confusión en
los consumidores, derivada de la utilización de una misma marca, nombre
comercial o razón social en la comercialización de vinos
correspondientes a distintos niveles de protección o procedentes de
diferentes ámbitos geográficos.
c.
La tenencia de maquinaria, instalaciones o
productos no autorizados para la elaboración o almacenamiento de los
vinos o mostos en locales de las industrias elaboradoras o envasadoras,
cuando entrañen riesgos para la salud.
d.
La falsificación de productos o la venta de
productos falsificados, siempre que no sean constitutivas de delito o
falta.
e.
La negativa absoluta a la actuación de los
servicios públicos de inspección.
f.
La manipulación, traslado o disposición,
sin autorización, de mercancías intervenidas cautelarmente, si se violan
los precintos o si las mercancías salen de las instalaciones donde
fueron intervenidas.
g.
Las coacciones, amenazas, injurias,
represalias, agresiones o cualquier otra forma de presión a los
empleados públicos encargados de las funciones de inspección o
vigilancia administrativa, siempre que no sean constitutivas de delito o
falta.
2. En relación con los
v.c.p.r.d. constituirán, asimismo, infracciones muy graves:
a.
La utilización, cuando no se tenga derecho
a ello, de indicaciones, nombres comerciales, marcas, símbolos o
emblemas que hagan referencia a los nombres amparados por un nivel de
protección, o que, por su similitud fonética o gráfica con los nombres
protegidos o con los signos o emblemas que le sean característicos,
puedan inducir a confusión sobre la naturaleza, calidad u origen de los
productos, aunque vayan precedidos por los términos
tipo,
estilo,
género,
imitación,
sucedáneo u otros análogos.
b.
La utilización, cuando no se tenga derecho
a ello, de las menciones reservadas a v.c.p.r.d. reguladas en el párrafo
b del
artículo 3.
c.
El uso de los nombres protegidos en
productos a los que expresamente se les haya negado, así como las
infracciones de los
artículos 18.2 y 18.3.
d.
La indebida tenencia, negociación o
utilización de los documentos, etiquetas, contraetiquetas, precintas y
otros elementos de identificación propios del v.c.p.r.d., así como la
falsificación de los mismos, siempre que esto no sea constitutivo de
delito o falta.
3. Para los organismos u
órganos de inspección o de control constituirán infracciones muy graves
las tipificadas en el apartado 3 del
artículo anterior, cuando de las mismas
resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave e inminente
para las personas, la flora, la fauna o el medio ambiente.
4. Para los Consejos
Reguladores de los vinos con denominación de origen o con denominación
de origen calificada constituirá infracción muy grave la intromisión en
la actividad de estos últimos o la perturbación de la independencia o
inamovilidad de los controladores.
Artículo 41.
Responsabilidad por las infracciones.
1. De las infracciones en
productos envasados serán responsables las firmas o razones sociales que
figuren en la etiqueta, bien nominalmente o bien mediante cualquier
indicación que permita su identificación cierta. Asimismo será
responsable solidario el elaborador, fabricante o envasador que no
figure en la etiqueta si se prueba que conocía la infracción cometida y
que prestó su consentimiento. En caso de que se hayan falsificado las
etiquetas, la responsabilidad corresponderá a las personas que
comercialicen los productos a sabiendas de la falsificación.
2. De las infracciones en
productos a granel, o envasados sin etiqueta, o cuando en la etiqueta no
figure ninguna firma o razón social, será responsable su tenedor,
excepto cuando se pueda identificar de manera cierta la responsabilidad
de un tenedor anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que
corresponda al actual.
3. De las infracciones
relativas a plantaciones, replantaciones, reposiciones de marras o riego
será responsable el titular de la explotación y, subsidiariamente, el
propietario de la misma.
4. De las infracciones
cometidas por las personas jurídicas, incluidos los órganos de gestión
de los v.c.p.r.d. y los organismos u órganos de inspección o control,
serán responsables subsidiariamente los administradores o titulares de
los mismos que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su
incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas,
consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren
acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.
5. Asimismo serán responsables
subsidiariamente los técnicos responsables de la elaboración y control
respecto de las infracciones directamente relacionadas con su actividad
profesional.
6. La responsabilidad
administrativa por las infracciones reguladas en esta Ley será
independiente de la responsabilidad civil o penal que, en su caso, pueda
exigirse a sus responsables, sin perjuicio de que no puedan concurrir
dos sanciones cuando se aprecie identidad del sujeto, hecho y
fundamento.
Artículo 42.
Sanciones.
1. Las infracciones leves serán
sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 2.000 euros, pudiendo
rebasarse este importe hasta alcanzar el valor de las mercancías,
productos o superficies objeto de la infracción. En materia de
viticultura el cálculo del valor de los productos se realizará en la
forma que se recoge en el apartado 2.
2. Las infracciones graves
serán sancionadas con multa comprendida entre 2.001 y 30.000 euros,
pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el 5 % del volumen de
ventas del producto objeto de infracción, correspondiente al ejercicio
económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento
sancionador.
En el caso de infracciones
graves en materia específica de viticultura, el importe de la sanción
será del tanto al quíntuplo del valor de la producción afectada.
Ésta se calculará multiplicando
la producción anual media por hectárea en el quinquenio precedente en la
zona o provincia donde esté enclavada la superficie afectada por el
precio medio ponderado en el mismo período y en la misma zona y
provincia.
3. Las infracciones muy graves
serán sancionadas con multa comprendida entre 30.001 y 300.000 euros,
pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el 10 % del volumen de
ventas del producto objeto de infracción correspondiente al ejercicio
económico, inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento
sancionador.
4. Cuando las infracciones
graves sean cometidas por operadores acogidos a un nivel de protección y
afecten a éste, podrá imponerse como sanción accesoria la pérdida
temporal del uso del nombre protegido por un plazo máximo de tres años.
Si se tratase de infracciones muy graves, podrá imponerse como sanción
accesoria la pérdida temporal por un plazo máximo de cinco años o la
pérdida definitiva de tal uso.
5. En el supuesto de la
comisión de infracción grave o muy grave, el órgano competente para
resolver podrá imponer como sanción accesoria alguna de las siguientes:
a.
Medidas de corrección, seguridad o control
que impidan la continuidad en la producción del daño.
b.
Decomiso de mercancías, productos, envases,
etiquetas y demás objetos relacionados con la infracción, o cuando se
trate de productos no identificados.
c.
Clausura temporal, parcial o total, de la
empresa sancionada, por un período máximo de cinco años.
|